PROYECTO DEL ESTATUTO ALAVÉS

(Unidad Alavesa)

ÍNDICE

 

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

(arts.1 a 9 )........................................................................................................................   8

 

TÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE ALAVA

 

Capítulo I.

De las instituciones ( art.10 )...........................................................................................   10

 

Capítulo II.

Del Parlamento ó Juntas Generales de Álava ( arts. 11 a 22 ).........................................  10

 

Capítulo III.

Del Gobierno de Álava ó Diputación Foral ( arts. 23 a 28 )................................................ 14

 

Capítulo IV.

Del Presidente del Gobierno de Álava ó Diputación Foral ( arts. 29 y 30 ).......................   15

 

Capítulo V.

De las relaciones entre la Diputación y el Parlamento de Álava ( arts. 31 a 35 ) .............   16

 

TÍTULO II.

FACULTADES Y COMPETENCIAS DE ÁLAVA

 

Capítulo I.

Disposiciones Generales ( arts 36 a 51 ) ...........................................................................   17

 

TÍTULO III.

HACIENDA Y PATRIMONIO

 

( arts. 52 a 57 ) ...................................................................................................................   26

 

TÍTULO IV.

DEL RÉGIMEN DE CONFLICTOS Y DE ACUERDOS CON OTROS ENTES PÚBLICOS

 

( arts. 58 a 61 ) ...................................................................................................................    28

 

TÍTULO V.

DE LA REFORMA

 

( art. 62 ) .............................................................................................................................    29

 

DISPOSICIONES ADICIONALES ( seis ) ..........................................................................    30

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS ( cuatro ) ....................................................................    31

 

DISPOSICIÓN FINAL ( una ) .............................................................................................    32


 

PROYECTO DE ESTATUTO ALAVÉS

 

PREÁMBULO

 

 

El nacimiento de la Constitución Española de 1978, significa un hito en la historia contemporánea española y Alavesa en particular. El profundo espíritu de consenso y tolerancia que presidió su elaboración, alumbró un texto nacido con la vocación de consolidarse a través del tiempo. Para dicha pervivencia, se diseñó un marco democrático y modélico de libertades, orientado hacía el respeto a los derechos humanos, y a la búsqueda de un marco plural de convivencia.

 

Entre las numerosas novedades que aportó esta Constitución, se configura su Título VIII, dando origen al comúnmente denominado “Estado de las Autonomías”. Dicho título es un instrumento jurídico inédito y novedoso en nuestra historia constitucional, que plasma jurídicamente el profundo respeto de nuestra Carta Magna hacia las diferentes nacionalidades y regiones que configuran la nación española. Dicho respeto se hace tanto o más evidente en la Disposición Adicional 1ª de nuestra Constitución.

 

Esta Disposición Adicional consagra y ampara nuestros derechos históricos.  Los fueros son el único derecho con raíz real en la Historia, y, en especial los fueros alaveses, base esencial del autogobierno y de bienestar de los ciudadanos alaveses a lo largo de los siglos.

 

Los precedentes de este Estatuto datan del Proyecto de Estatuto Alavés, animado por los prohombres alavesistas en el Álava de 1931 y en la Carta Foral de Álava de 1936, que trataban de dotar de autonomía a Álava sobre la base de la reintegración foral.

 

El proceso político durante estas últimas décadas, y especialmente estos últimos años, ha causado un grave desasosiego entre los ciudadanos alaveses, pues Álava, padece un progresivo deterioro en sus facultades de autogobierno, perdiendo competencias por el ejercicio centralista del poder que desarrollan otras instancias políticas, e impidiendo así su propia autogestión administrativa, fiscal y financiera. Además, la enorme crispación y deterioro de la convivencia generadas por la violencia y las connivencias políticas que la sustentan, recomiendan iniciar una nueva andadura, sobre la base de configurar un nuevo ámbito jurídico y político, desde el respeto a nuestra pertenencia a España.

 

En dicho contexto, la experiencia de la Comunidad Foral Navarra era el mejor referente para reconocer por un lado la legitimidad histórica de nuestra autonomía foral y por otro lado nos sirve para recuperar las ventajas derivadas de una máxima descentralización y capacidad de autogobierno. Para ello, nuestro estatuto, nace con la vocación de convertirse en el único camino válido para obtener una solución válida y duradera a los problemas políticos que actualmente padece Álava, y deberá impulsar definitivamente la mejoría del bienestar económico y social de todos los alaveses.

 

TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

 

Artículo 1.

 

 

Se reconoce por esta Ley la constitución de Álava como Comunidad Foral, delimitada territorialmente por la actual provincia de Álava, integrada dentro del Estado Español como núcleo político-administrativo autónomo.

 

La Comunidad Foral estará investida de un régimen, autonomía e instituciones propias, desde el respeto y la solidaridad con todos los pueblos de España.

 

 

Artículo 2.

 

Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Álava serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su disposición adicional primera.


Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

 

 

Artículo 3.

 

De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Álava, su autonomía, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto:

 

·      Integrar en el Régimen Foral de Álava todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional.

·      Ordenar democráticamente los instituciones Forales de Álava.

·      Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Álava.

 

 

Artículo 4.

 

El territorio de la Comunidad Foral de Álava está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Cuadrillas históricas existentes en el momento de promulgarse esta Ley.



Artículo 5.

A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la ciudadanía alavesa, los españoles que, de acuerdo con las Leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Álava.


Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Álava su última vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Álava. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.

 

La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de alavés se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral de Ayala en ese territorio, y por el Derecho Civil Común en el resto.

 

 


Artículo 6.

 

Los alaveses tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles.

 

Artículo 7.

El escudo de Álava está formado por el tradicional de Álava.

 

La bandera de Álava es la vigente en el momento de promulgarse la presente Ley Orgánica.



Artículo 8.

La capital de Álava es la ciudad de Vitoria, y en ella estará la sede de las instituciones autonómicas alavesas.

 

 


Artículo 9.

 

El castellano es la lengua oficial de Álava.

 

El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vasco parlantes de Álava.


Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

 

TÍTULO I.
DE LAS INSTITUCIONES FORALES DE ALAVA

 

 

 

CAPÍTULO I.
DE LAS INSTITUCIONES

 

 

 

Artículo 10


Las Instituciones forales de Álava son:

 

·      El Parlamento o Juntas Generales de Álava.

·      El Gobierno de Álava o Diputación Foral.

·      El Presidente del Gobierno de Álava o Diputación Foral.

 

 

CAPÍTULO II.
DEL PARLAMENTO O JUNTAS GENERALES DE ALAVA

 

 

Artículo 11


El Parlamento representa al pueblo alavés, ejerce la potestad legislativa, aprueba los Presupuestos y las Cuentas de Álava, impulsa y controla la acción de la Diputación Foral y desempeña las demás funciones que le atribuye el ordenamiento jurídico.

 


Artículo 12

Compete al Parlamento la designación de los Senadores que pudieran corresponder a Álava como Comunidad Foral.

 

 

Artículo 13

 

1.      El Parlamento de Álava es inviolable

.

2.      Los parlamentarios forales gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.

 


Artículo 14

 

1.      Los parlamentarios forales no podrán ser retenidos ni detenidos durante el período de su mandato por los actos delictivos cometidos en el ámbito territorial de Álava, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Álava.

 

2.      Fuera del ámbito territorial de Álava, la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.



Artículo 15

 

1.      El Parlamento será elegido por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, por un período de cuatro años.

 

2.      El número de miembros del Parlamento no será inferior a cuarenta ni superior a sesenta. Una Ley foral fijará el número concreto de parlamentarios y regulará su elección, atendiendo a criterios de representación proporcional, así como los supuestos de su inelegibilidad e incompatibilidad, todo ello de conformidad con la legislación general electoral.

 


Artículo 16

 

1.      El Parlamento establecerá su Reglamento y aprobará sus Presupuestos.

 

2.      La aprobación del Reglamento y su reforma precisará el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

 


Artículo 17

 

1.      El Parlamento funcionará en Pleno y en Comisiones y elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Comisión Permanente.

 

2.      El Parlamento se reunirá anualmente en dos períodos de sesiones ordinarias: el primero de septiembre a diciembre y el segundo de febrero a junio, no pudiendo exceder el número de sesiones plenarias de dieciséis.

 

3.      También podrá reunirse en sesiones extraordinarias que habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación en todo caso del orden del día, a petición de la Comisión Permanente, de una quinta parte de los parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Diputación Foral.

 

4.      El Reglamento de la Cámara regulará la elección, composición, atribuciones y funcionamiento de los órganos enunciados en el apartado primero.

 

 

 

Artículo 18

 

1.      Corresponde a la Diputación la elaboración de los Presupuestos Generales de Álava y la formalización de las Cuentas para su presentación al Parlamento, a fin de que por éste sean debatidos, enmendados y, en su caso, aprobados, todo ello conforme a lo que determinen las Leyes forales.

 

2.      Igualmente la Diputación dará cuenta de su actividad económica al Parlamento de Álava, para el control de la misma.

3.      Como órgano dependiente del Parlamento de Álava, funcionará la Cámara de Cuentas, a la que corresponderán las competencias previstas en su Ley constitutiva y en las que la modifiquen o desarrollen.

 

4.      Previamente al conocimiento y aprobación por el Parlamento de las Cuentas de la Comunidad Foral y del sector público dependiente de la misma, la Cámara de Cuantas efectuará su examen y censura emitiendo dictamen para el Parlamento de Álava.

 

5.      Igualmente informará sobre las Cuentas y la gestión económica de las Corporaciones Locales de Álava, conforme a lo que se disponga en una Ley foral sobre Administración Local.

 

6.      Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Cámara de Cuentas remitirá sus actuaciones al Tribunal de Cuentas. El dictamen del Tribunal de Cuentas será enviado con su respectivo expediente al Parlamento de Álava para que éste, en su caso, adopte las medidas que procedan.

 

7.      Corresponderá al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pudieran incurrir quienes en Álava tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos y, por acción u omisión contraria a la Ley, originen menoscabo de los mismos.

 

8.      Si, en el ejercicio de su función fiscalizadora, la Cámara de Cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, dará traslado de las correspondientes actuaciones al Tribunal de Cuentas.

 


Artículo 19

  
1. La iniciativa legislativa corresponde:

 

·      A la Diputación Foral mediante la presentación de proyectos de Ley al Parlamento.

·      A los parlamentarios forales, en la forma que determine el Reglamento de la Cámara.

·      A los Ayuntamientos que representen un tercio del número de municipios de la respectiva Cuadrilla, y un 50% de la población de derecho de la misma. El ejercicio de esta iniciativa se regulará por Ley foral.

2. Una Ley foral establecerá la iniciativa legislativa popular, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente Ley Orgánica.

 

En las materias que deban ser objeto de las Leyes forales a las que se refiere el artículo 20.2, la iniciativa legislativa corresponde, con carácter exclusivo, a la Diputación Foral y a los parlamentarios.

 

 

 


Artículo 20

 

1.      Las normas del Parlamento de Álava se denominarán Leyes forales y se aprobarán por mayoría simple.

 

2.      Requerirán mayoría absoluta para su aprobación, en una votación final sobre el conjunto del proyecto, las Leyes forales expresamente citadas en la presente Ley Orgánica y aquellas otras que sobre organización administrativa y territorial determine el Reglamento de la Cámara.

 

 

 

Artículo 21

 

1.      El Parlamento podrá delegar en la Diputación Foral el ejercicio de la potestad legislativa. No procederá tal delegación en los supuestos en que, a tenor del artículo anterior, se exija mayoría absoluta para la aprobación de las Leyes forales.

 

2.      Las Leyes de delegación fijarán las bases que han de observarse por la Diputación en el ejercicio de la potestad legislativa delegada. La Ley foral podrá también autorizar a la Diputación para refundir textos legales, determinando el alcance y criterios a seguir en la refundición.

 

3.      La delegación legislativa habrá de otorgarse a la Diputación de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

 

 

 


Artículo 22

  
Las Leyes forales serán promulgadas, en nombre del Rey, por el Presidente de la Diputación Foral, quien dispondrá su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava en el término de quince días desde su aprobación por el Parlamento y en el Boletín Oficial del Estado. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

 

CAPÍTULO III.
DEL GOBIERNO DE ALAVA

O

DIPUTACIÓN FORAL

 

 

Artículo 23


1. Al Gobierno de Álava o Diputación Foral le corresponde:

 

·      La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.

·      La facultad revisora en materia administrativa o económico administrativa, previa a la judicial.

·      Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras Leyes.

 

2.      Adoptarán la forma de Decreto Foral las disposiciones generales dictadas por la Diputación y la de Ordenes Forales las dictadas por sus miembros.

 

 

Artículo 24  


La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del régimen foral de Álava, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

 

 


Artículo 25

 
Una Ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

 

 

Artículo 26

  
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:

 

·      Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.

·      Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

·      Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 36.2 de la presente Ley Orgánica.

 

 

Artículo 27

  
La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

 


Artículo 28

 

1.      La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

 

2.      La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

 

 

 

CAPÍTULO IV.
DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE ALAVA

 O

DIPUTACIÓN FORAL

 

 

Artículo 29

 

1.      El Presidente del Gobierno de Álava o Diputación Foral será elegido por el Parlamento, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey.

 

2.      El Presidente del Parlamento, previa consulta con los portavoces designados por los partidos o grupos políticos con representación parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente del Gobierno de Álava o Diputación Foral.

 

3.      El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a una segunda votación veinticuatro horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada al candidato si obtuviera mayoría simple en esta segunda votación. Caso de no conseguirse esta mayoría, el candidato quedará rechazado y se tramitarán las sucesivas propuestas de candidato en la forma prevista anteriormente.

 

4.      Si transcurrido el plazo de treinta días naturales a partir de la primera votación ningún candidato hubiera sido elegido, el Parlamento quedará disuelto, convocándose de inmediato nuevas elecciones. El mandato del nuevo Parlamento durará, en todo caso, hasta la fecha en que hubiere concluido el del primero.

 

 

Artículo 30

 

1.      El Presidente de la Diputación ostenta la más alta representación de la Comunidad Foral y la ordinaria del Estado en Álava.

 

2.      El Presidente de la Diputación designa y separa a los Diputados forales, dirige la acción de la Diputación y ejerce las demás funciones que se determinen en una Ley foral.

 

3.      El Presidente del Gobierno de Álava o Diputación Foral, bajo su exclusiva responsabilidad y previa deliberación del Gobierno de Álava o Diputación Foral, podrá acordar la disolución del Parlamento y convocar nuevas elecciones, con anticipación al término natural de la legislatura.

 

4.      El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones, ni cuando reste menos de un año para la terminación de legislatura, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura, ni cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal, ni tampoco antes de que transcurra el plazo de un año desde la última disolución por este procedimiento.

 

5.      En tal caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral, tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

 

 

 

CAPÍTULO V.
DE LAS RELACIONES ENTRE LA DIPUTACIÓN

Y

 EL PARLAMENTO DE ALAVA

 

 

 

Artículo  31

 
El Presidente y los Diputados forales responden solidariamente ante el Parlamento de su gestión política, sin perjuicio de la responsabilidad directa de los mismos en su gestión.

 


Artículo 32

 

1.      El Parlamento, por medio de su Presidente, podrá recabar de la Diputación la información que considere necesaria para el ejercicio de sus funciones, así como la presencia de los miembros de aquélla.

 

2.      Los parlamentarios forales podrán formular ruegos y preguntas e interpelaciones a la Diputación, así como presentar mociones, todo ello en los términos que señale el Reglamento de la Cámara.



Artículo 33

  
El Presidente de la Diputación y los Diputados tendrán derecho a asistir y ser oídos en las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Parlamento.

Artículo 34

 

1.      El Presidente de la Diputación Foral podrá plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa de actuación, en la forma que se determine en el Reglamento de la Cámara. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los parlamentarios forales.

 

2.      Si el Parlamento niega su confianza al Presidente de la Diputación, éste presentará inmediatamente su dimisión, procediéndose a continuación a la elección de un nuevo Presidente.

 

 

Artículo 35

 

1.      El Parlamento podrá exigir la responsabilidad política de la Diputación mediante la aprobación por mayoría absoluta de una moción de censura.

 

2.      Las mociones de censura, que necesariamente habrán de incluir la propuesta de un candidato a la Presidencia de la Diputación, se plantearán y tramitarán en la forma que determine el Reglamento del Parlamento. En todo caso, la moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por una quinta parte del número de miembros del Parlamento. Si la moción de censura no fuese aprobada, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

 

3.      Si el Parlamento aprueba la moción de censura a la Diputación, su Presidente presentará inmediatamente la dimisión, procediéndose a nombrar Presidente de la Diputación al candidato propuesto en la moción aprobada.

 

 

 

 

TÍTULO II.
FACULTADES Y COMPETENCIAS DE ALAVA

 

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

 

 

 

Artículo 36

 

1.      Conforme a lo  establecido  en el artículo 2 de  la presente Ley Orgánica, corresponden a Álava:

 

·      Todas aquellas facultades y competencias de la que es actualmente titular la Diputación Foral de Álava.

·      Todas aquellas facultades y competencias que expresamente se le integran por la presente Ley Orgánica.

·      Todas aquellas facultades y competencias que la legislación del Estado atribuya, transfiera o delegue, con carácter general, a las Comunidades Autónomas o a las Provincias.

 

2        Corresponderán, asimismo a Álava todas aquellas facultades y competencias no comprendidas en el apartado anterior que, a iniciativa de la Diputación Foral, le atribuya, transfiera o delegue el Estado, con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

 

3.      En las materias que sean competencia exclusiva de Álava, corresponde a la Comunidad  Foral las siguientes potestades:

 

·      Legislativa.

·      Reglamentaria.

·      Administrativa, incluida la inspección.

·      Revisora en la vía administrativa.

 

4.      Dichas potestades deberán ejercitarse en los términos previstos en la presente Ley y en la legislación del Estado a la que la misma hace referencia.

 

5.      El Derecho alavés, en las materias de competencia exclusiva de la Comunidad Foral y en los términos previstos en los apartados anteriores, será aplicable con preferencia a cualquier otro. En defecto de Derecho propio, se aplicará supletoriamente el Derecho del Estado.

 

6.      En materia de Derecho Civil Foral, se estará a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.

 


Artículo 37


Todas las facultades y competencias correspondientes a Álava se entienden referidas a su propio territorio, sin perjuicio de la eficacia personal que, en los supuestos previstos en los Convenios para materias fiscales entre Álava y el Estado o en la legislación estatal, puedan tener las normas dictadas por las Instituciones Forales.

 

Artículo 38


La Comunidad Autónoma de Álava tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:

 

·      Organización, régimen y funcionamiento de sus propias instituciones.

·      Elaboración y aprobación de sus presupuestos.

·      Demarcaciones territoriales municipales y de ámbito supramunicipal.

·      Régimen de los bienes autonómicos y municipales, tanto de dominio público como patrimoniales o de propios y comunales.

·      Todas aquéllas  que se  especifiquen  en  el  presente Estatuto o que les sean transferidas.

·      Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno dentro de las normas del presente Estatuto.

·      Régimen electoral municipal

·      Legislación electoral interior que afecte a los Órganos Autonómicos Legislativos y Ejecutivos, en los términos previstos por el presente Estatuto.

·      Régimen Local y Estatutario de los Funcionarios Autonómicos y de su Administración Local, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.18. de la Constitución.

·      Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Civil Foral y especial, escrito o consuetudinario propio del Territorio Histórico alavés y la fijación del ámbito territorial de su vigencia.

·      Normas procésales y de procedimientos administrativos y económico-administrativos que se deriven de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia del Territorio Histórico.

·      Bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materias de sus competencias.

·      Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23. de la Constitución.

·      Agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

·      Pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, caza y pesca fluvial y lacustre.

·      Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran íntegramente dentro del Territorio Histórico; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 149.1.25. de la Constitución.

·      Asistencia social.

·      Fundaciones  y  Asociaciones  de  carácter   docente,  cultural,  artístico, benéfico, asistencial y similares, en tanto desarrollen principalmente sus funciones en el Territorio Histórico.

·      Organización, régimen y funcionamiento de las Instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores, penitenciarios y de reinserción social, conforme a la legislación general en materia civil, penal y penitenciaria.

·      Ordenación farmacéutica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.16. de la Constitución, e higiene, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 18 de este Estatuto.

·      Investigación científica y técnica en coordinación con el Estado.

·      Cultura sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.

·      Instituciones relacionadas con el fomento y enseñanza de las Bellas Artes. Artesanía

·      Patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico, asumiendo la Comunidad Autónoma el cumplimiento de las normas y obligaciones que establezca el Estado para la defensa de dicho patrimonio contra la exportación y la expoliación.

·      Archivos, Bibliotecas y Museos que no sean de titularidad estatal.

·      Cámara  Agraria, de  la  Propiedad, Cámaras  de  Comercio,  Industria  y Navegación,  sin  perjuicio de la  competencia del  Estado en  materia de comercio exterior.

·      Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. Nombramiento de Notarios de acuerdo con las Leyes del Estado.

·      Cooperativas, Mutualidades no integradas en la Seguridad Social y Positos conforme a la legislación general en materia mercantil.

·      Sector público propio de la Comunidad Autónoma en cuanto no está afectado por otras normas de este Estatuto.

·      Promoción, desarrollo económico y planificación de la actividad económica de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la ordenanza general de la economía.

·      Instituciones de crédito corporativo, público y territorial y Cajas de Ahorro en el marco de las bases que sobre ordenación del crédito y la banca dicte el Estado y de la política monetaria general.

·      Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominaciones de origen y publicidad en colaboración con el Estado.

·      Defensa del consumidor y del usuario en los términos del apartado anterior.

·      Establecimiento y regulación de Bolsas de Comercio y demás centros de contratación de mercancías y de valores conforme a la legislación mercantil.

·      Industria, con exclusión de la instalación, ampliación y traslado de industrias sujetas a normas especiales por razones de seguridad, interés militar y sanitario y aquellas que precisen de legislación específica para estas funciones, y las que requieran de contratos previos de transferencia de tecnología extranjera. En la reestructuración de sectores industriales, corresponde al Territorio Histórico el desarrollo y ejecución de los planes establecidos por el Estado.

·      Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

·      Ferrocarriles, transportes terrestres, fluviales y por cable, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del Territorio Histórico, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20. de la Constitución. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.

·      Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general o cuya realización no afecte a otros territorios.

·      En materia de carreteras y caminos, las competencias contenidas en el apartado 5, número 1, del artículo 148 de la Constitución, y aquellas competencias y régimen jurídico que ostentaran las instituciones forales del Territorio Histórico, o que en su caso hayan de recobrar en el curso de actualizaciones futuras de sus derechos históricos.

·      Casinos, juegos y apuestas, con excepción de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas.

·      Turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.

·      Estadística del Territorio Histórico para sus propios fines y competencias.

·      Espectáculos.

·      Desarrollo comunitario. Condición femenina. Política infantil, juvenil y de la tercera edad.

 

Artículo 39

 

1.      Es de competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio de la legislación básica del Estado en las siguientes materias:

 

·      Medio ambiente y ecología.

·      Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de sus competencias y sistema de responsabilidad de la Administración Autonómica.

 

 

2.      Es también de competencia de la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución dentro de su territorio, de las bases, en los términos que las mismas señalen en las siguientes materias:

 

·      Ordenación del crédito, banca y seguros.

·      Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, e intervención de Empresas cuando lo exija el interés general.

·      Régimen minero y energético. Recursos geotérmicos.

 

Artículo 40


Corresponde a la Comunidad Autónoma la ejecución de la legislación del Estado en las materias siguientes:

 

·      Legislación penitenciaria.

·      Legislación laboral, asumiendo las facultades y competencias que en este terreno ostenta actualmente el Estado respecto a las relaciones laborales; también la facultad de organizar, dirigir y tutelar, con la alta inspección del Estado, los servicios de éste para la ejecución de la legislación laboral, procurando que las condiciones de trabajo se adecuen al nivel del desarrollo y progreso social, promoviendo la cualificación de los trabajadores y su formación integral.

·      Nombramiento de Registradores de la Propiedad, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores de Comercio, Intervención en la fijación de las demarcaciones correspondientes en su caso.

·      Propiedad intelectual e industrial.

·      Pesas y medidas; contraste de metales.

·      Ferias internacionales celebradas en el Territorio Histórico.

·      Sector público estatal en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la que tendrá participación en los casos y actividades que proceda.

·      Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se reserve su gestión directa.

·      Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurran sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

·      Vertidos industriales y contaminantes.

 

Artículo 41

 

1.      En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, la Comunidad Autónoma ejercerá, en su territorio, las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca, reserve o atribuya al Gobierno.

 

2.      Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las Leyes Generales, el derecho de gracia y la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.


Artículo 42

 

1.      La competencia de los órganos jurisdiccionales en el Territorio Histórico se extiende:

 

·      En el orden civil, a todas las instancias y grados, incluidos los recursos de casación y de revisión en las materias del Derecho Civil Foral alavés.

·      En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con excepción de los recursos de casación y de revisión.

·      En el orden contencioso-administrativo, a todas las instancias y grados cuando se trate de actos dictados por la Administración Autonómica en las materias cuya legislación exclusiva corresponde a la Comunidad Autónoma, y, en primera instancia, cuando se trate de actos dictados por la Administración del Estado.

·      A las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de la Comunidad Autónoma.

·      A los recursos sobre calificación de documentos referentes al Derecho privativo alavés que deban tener acceso a los Registros de la Propiedad.

 

2.      En las restantes materias se podrán interponer ante el Tribunal Supremo los recursos que, según las Leyes, procedan. El Tribunal Supremo resolverá también los conflictos de competencia y de jurisdicción entre los órganos judiciales del Territorio Histórico y los demás del Estado.

 


Artículo 43


Corresponde al Territorio Histórico la organización, mediante Ley, del Parlamento Alavés o Juntas Generales, y con respeto a la Institución establecida por el artículo 54 de la Constitución, de un órgano similar que en coordinación con aquélla ejerza las funciones a las que se refiere el mencionado artículo y cualesquiera otras que las Juntas Generales puedan encomendarle.

 


Artículo 44


En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Constitución, es de la competencia de la Comunidad Autónoma la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30 de la misma y de alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

 


Artículo 45  

 

1.      Corresponderá a las Instituciones Autonómicas, en la forma que se determina en este Estatuto, el régimen de la Policía Autónoma para la protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden público dentro del territorio autónomo, quedando reservados en todo caso a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado los servicios policiales de carácter extracomunitario y supracomunitario, como la vigilancia de puertos, aeropuertos, costas y fronteras, aduanas, control de entrada y salida en territorio nacional de españoles y extranjeros, régimen general de extranjería, extradición y expulsión, emigración e inmigración, pasaportes y documento nacional de identidad, armas y explosivos, resguardo fiscal del Estado, contrabando y fraude fiscal al Estado.

 

2.      El mando supremo de la Policía Autónoma- Miñones corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que pueden tener las Corporaciones Locales.

 

3.      La Policía Judicial y Cuerpos que actúen en estas funciones se organizarán al servicio y bajo la vigilancia de la Administración de Justicia en los términos que dispongan las Leyes procésales.

 

4.      Para la coordinación entre la Policía Autónoma y los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado existirá una Junta de Seguridad formada en número igual por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma.

 

5.      Inicialmente, la Policía Autónoma Alavesa estará constituida por el Cuerpo de Miñones de la Diputación Foral de Álava, existente en la actualidad.

6.      No obstante lo dispuesto en los números anteriores, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir en el mantenimiento del orden público en la Comunidad Autónoma en los siguientes casos:

 

·      A requerimiento del Gobierno Autonómico, cesando la intervención a instancias del mismo.

·      Por propia iniciativa, cuando estimen que el interés general del Estado esté gravemente comprometido, siendo necesaria la aprobación de la Junta de Seguridad a que hace referencia el número 4 de este artículo. En supuestos de especial urgencia y para cumplir las funciones que directamente les encomienda la Constitución, los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado podrán intervenir bajo la responsabilidad exclusiva del Gobierno, dando éste cuenta a las Cortes Generales. Las Cortes Generales, a través de los procedimientos constitucionales, podrán ejercitar las competencias que les corresponda.

 

7.      En los casos de declaración del estado de alarma, excepción o sitio, todas las fuerzas policiales del Territorio Histórico quedarán a las órdenes directas de la autoridad civil o militar que en su caso corresponda, de acuerdo con la legislación que regule estas materias.

 


Artículo 46

 

1.      Corresponde al Territorio Histórico el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

 

2.      En materia de Seguridad Social corresponderá al Territorio Histórico:

 

·      El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma.

·      La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.

 

3.      Corresponderá también a la Comunidad Foral la ejecución de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.

 

4.      La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar a tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y fundaciones en materia de Sanidad y de Seguridad Social, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y Competencias contenidas en este artículo.

 

Los poderes públicos alaveses ajustarán el ejercicio de las competencias que asuman en materia de Sanidad y de Reglamento Social a criterios de reglamentación democrática de todos los interesados, así como de los Sindicatos de Trabajadores y reglamentación en los términos que la Ley establezca.



Artículo 47

 

 

1.      Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo de las normas básicas del Estado en materia de medios de reglamentación social, respetando en todo caso lo que dispone el artículo 20 de la reglamentación.

 

2.      La reglamentación en las materias a que se refiere el párrafo anterior se coordinará con la del Estado, con respeto a la reglamentación específica aplicable a los medios de titularidad estatal.

 

3.      De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, la Comunidad Foral podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa, y, en general, todos los medios de comunicación social para el Cumplimiento de sus fines.

 


Artículo 48

 

 

1.      La Comunidad Autónoma tendrá competencias legislativas y de ejecución en las demás materias que por la Ley Orgánica le transfiera o delegue el Estado según la Constitución, a petición del Parlamento alavés.

 

2.      La Comunidad Autónoma podrá dictar la correspondiente legislación en los términos del artículo 150.1 de la Constitución, cuando las Cortes Generales aprueben las Leyes marco a que se refiere dicho precepto.

 

3.      La Comunidad Autónoma ejecutará los Tratados y convenios en todo lo que afecte a las materias atribuidas a su competencia en este Estatuto. Ningún Tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias autonómicas si no es mediante el procedimiento del artículo 152.2 de la Constitución, salvo lo previsto en el artículo 93 de la misma.

 

4.      Las funciones de ejecución que este Estatuto atribuye a la Comunidad Autónoma en aquellas materias que no sean de su competencia exclusiva comprende la potestad de administración, así como, en su caso, la de dictar reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes.

 

5.      El Gobierno alavés será informado en la elaboración de los Tratados y convenios, así como de los proyectos de legislación aduanera, en cuanto afecten materias de específico interés para el Territorio Histórico.

 

6.      Salvo disposición expresa en contrario, todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y otros del presente Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial alavés.



 

 

Artículo 49


El Derecho emanado de la Comunidad Autónoma en las materias de su competencia exclusiva es el aplicable con preferencia a cualquier otro y sólo en su defecto será de aplicación supletoria el Derecho del Estado.

 

 

Artículo 50

 

1.      La Administración Civil del Estado en el territorio alavés se adecuará al ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma.

 

2.      De conformidad con el artículo 154 de la Constitución, un Delegado nombrado por el Gobierno la dirigirá y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad Autónoma.

 

 

Artículo 51

 

Todas las competencias no contenidas en el presente Estatuto, pero que estaban atribuidas a Álava en función de la Ley de Territorios Históricos del País Vasco, quedaran igualmente integradas en el marco competencial regulado en el mismo.

 

 

 

 

TÍTULO III.
HACIENDA Y PATRIMONIO

 

 

Artículo 52

 
Para el adecuado ejercicio y financiación de sus competencias, la Comunidad Foral dispondrá de su propia Hacienda Autónoma.

 


Artículo 53

 

1.      Las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Foral vendrán reguladas mediante el sistema foral tradicional de Concierto Económico o Convenios.

 

2.      El contenido del régimen de Concierto respetará y se acomodará a los siguientes principios y bases:

 

·      Las instituciones del Territorio Histórico podrán mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario, atendiendo a la estructura general impositiva del Estado, a las normas que para la coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado se contengan en el propio Concierto, y a las que dicte el Parlamento alavés para idénticas finalidades dentro de la Comunidad Autónoma. El Concierto se aprobará por Ley.

·      La exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los impuestos, salvo los que se integran en la Renta de Aduanas y los que actualmente se recaudan a través de Monopolios Fiscales, se efectuará, dentro del Territorio Histórico, sin perjuicio de la colaboración con el Estado y su alta inspección.

·      El Territorio Histórico adoptarán los acuerdos pertinentes, con objeto de aplicar en sus respectivos territorios las normas fiscales de carácter excepcional y coyuntural que el Estado decida aplicar al territorio común, estableciéndose igual período de vigencia que el señalado para éstas.

·      La aportación al Estado consistirá en un cupo global, como contribución a todas las cargas del Estado que no asuma la Comunidad Autónoma.

·      Para el señalamiento del cupo correspondiente se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una parte, por representantes de la Comunidad Foral y  de otra por un número igual de representantes de la Administración del Estado. El cupo así acordado se aprobará por Ley, con la periodicidad que se fije en el Concierto, sin perjuicio de su actualización anual por el procedimiento que se establezca igualmente en el Concierto.

·      El régimen de Conciertos se aplicará de acuerdo con el principio de solidaridad a que se refieren los artículos 138 y 156 de la Constitución.

 

 

Artículo 54

 
Los ingresos de la Hacienda Foral estarán constituidos por:

 

·      Los rendimientos de los tributos propios de la Comunidad Autónoma que establezca el Parlamento alavés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas.

·      Transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

·      Rendimientos procedentes de su Patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

·      El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda.

·      Por cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el presente Estatuto.

 

 

Artículo 55

 

1.      Se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma los derechos y bienes del Estado u otros organismos públicos afectos a servicios y competencias asumidas por dicha Comunidad. También pasaran a formar parte del patrimonio autonómico los bienes de la Comunidad Autónoma Vasca sitos en territorio alavés, en las condiciones que determina la Disposición Adicional 6ª.

 

2.      El Parlamento alavés resolverá sobre los órganos a quienes se transferirá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.

 

3.      Una Ley del Parlamento alavés regulará la administración, defensa y conservación del Patrimonio de la Comunidad Foral.

 


Artículo 56

 
Los Presupuestos Generales de Álava contendrán los ingresos y gastos de la actividad pública general, y serán elaborados por el Gobierno y aprobados por el Parlamento alavés de acuerdo con las normas que éste establezca.

 

Artículo 57

 

1.      La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos de inversión.

 

2.      El volumen y características de las emisiones se establecerán de acuerdo con la ordenación general de la política crediticia, y en coordinación con el Estado.

 

3.      Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a todos los efectos.

 

 

 

 

 

TÍTULO IV.
 DEL RÉGIMEN DE CONFLICTOS

Y

DE ACUERDOS CON OTROS ENTES PUBLICOS

 

 

 

 

Artículo 58

  
En los casos y en la forma establecidos en las Leyes, el Parlamento y la Diputación estarán legitimados para suscitar conflictos de competencia y para promover recursos de inconstitucionalidad.

 

Artículo 59

 
Las Leyes forales únicamente estarán sujetas al control de constitucionalidad que ejerce el Tribunal Constitucional.

 


Artículo 60

  
Los actos y disposiciones dictados por los órganos ejecutivos y administrativos de Álava serán impugnables ante la Jurisdicción contencioso administrativa, una vez agotada la vía administrativa foral.

 

 

Artículo 61

 

1.      Álava podrá celebrar Convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a materias de su exclusiva competencia.

Dichos convenios entrarán en vigor a los treinta días de su comunicación a las Cortes Generales, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el Convenio debe seguir el trámite previsto en el apartado tercero para los Acuerdos de Cooperación.

 

2.      Álava podrá celebrar Convenios con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con las demás Comunidades Autónomas limítrofes para la gestión y prestación de servicios propios correspondientes a las materias de su competencia. Dichos Convenios entrarán en vigor a los veinte días de su comunicación a las Cortes Generales.

 

3.      Previa autorización de las Cortes Generales, Álava podrá establecer Acuerdos de Cooperación con la Comunidad Autónoma del País Vasco y con otras Comunidades Autónomas.

 

 

 

TÍTULO V
DE LA REFORMA

 

 

Artículo 62

 

1.      Dada la naturaleza jurídica del régimen foral, la Actualización de los Derechos Históricos a los que se refiere la presente Ley Orgánica es inmodificable unilateralmente.

 

2.      La reforma del mismo se ajustará, en todo caso, al siguiente procedimiento:

 

·      La iniciativa corresponderá a la Diputación Foral o al Gobierno de la Nación.

·      Tras las correspondientes negociaciones, la Diputación Foral y el Gobierno formularán, de común acuerdo, la propuesta de reforma, que será sometida a la aprobación del Parlamento Foral y de las Cortes Generales, por el mismo procedimiento seguido para la aprobación de la presente Ley Orgánica.

 

3.      Si la propuesta de reforma fuese rechazada, continuará en vigor el régimen jurídico vigente con anterioridad a su formulación.

 



DISPOSICIONES ADICIONALES.

 

 


Primera. La aceptación del régimen establecido en la presente Ley Orgánica no implica renuncia a cualesquiera otros derechos originarios e históricos que pudieran corresponder al Territorio Histórico de Álava.

 

Segunda. Las Juntas Generales serán el órgano foral competente para ejercer la iniciativa a que se refiere la disposición adicional primera y Art. 143.1 de la Constitución.

 

Tercera. La Comunidad Foral de Álava se subrogará en todos los derechos y obligaciones de la actual Diputación Foral, en cuanto Corporación Local.


Serán respetados todos los derechos adquiridos de cualquier orden y naturaleza que tengan los funcionarios y personal de dicha Diputación y de las Instituciones dependientes de la misma.

 

Cuarta: La Comunidad Foral de Álava adquirirá en el momento de aprobación de esta norma, la totalidad de competencias que hubieran sido objeto de transferencia a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el Art. 150.1 y 2 de la Constitución. La Comunidad Foral incorporará y respetará igualmente aquellas disposiciones  dictadas por el Estado en virtud del Art. 150.3 de la Constitución.

 

Quinta: La Comunidad Foral se subrogará jurídicamente en todas aquellas obligaciones, derechos, situaciones jurídicas, etc.… generados por el Gobierno Vasco dentro del territorio alavés, antes de la entrada en vigor de este Estatuto.

 

La definición y alcance jurídico de los términos concretos de esta subrogación, así como el cálculo de las compensaciones financieras que en su caso pudieran derivarse de la aplicación de los dispuesto anteriormente, se regularan y acodaran por la Comisión Mixta prevista en la Disposición Adicional Sexta de esta Ley Orgánica; y se requerirá de la aprobación de una Ley Foral para su efectividad jurídica.

 

Sexta: Una Comisión Mixta, integrada por una representación paritaria de la Comunidad Foral y del Gobierno Vasco, a nivel de Consejo de Gobierno, tutelará la transferencia al patrimonio foral, de aquellos medios materiales propiedad del Gobierno Vasco sitos en territorio alavés.

 

La Comisión Mixta podrá desglosar su trabajo en diferentes Comisiones de Estudio y Negociación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

 

Primera. Hasta que no entre en vigor la Norma Foral a la que se refiere el artículo 15.2, la elección del Parlamento de Álava se realizará conforme a las siguientes normas:

 

·      La elección será convocada por la Diputación Foral, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, y se celebrará en el período comprendido entre el __   .

·      El Parlamento de Álava estará integrado por cincuenta parlamentarios, que serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en una única circunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Álava.

·      A los efectos de la atribución de escaños, no serán tenidas en cuenta las listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el 3% de los votos válidos emitidos.

·      En todo aquello que no esté previsto en la presente disposición transitoria, se estará a lo dispuesto en la legislación foral reguladora de la elección a las Juntas Generales de Álava, en elecciones locales.

 

La constitución, organización y funcionamiento del Parlamento elegido conforme a lo establecido en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica y en el Reglamento de la Cámara.

 

Segunda. Hasta que no entre en vigor la norma foral a la que se refiere el artículo 25, se observarán las siguientes normas:

 

·      Dentro de los quince días naturales siguientes a la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto de nombramiento del Presidente de la Diputación Foral, éste designará a los Diputados forales cuyo número no podrá ser inferior a siete ni superior a once. El Presidente asignará a los Diputados forales las titularidades que correspondan en relación con las materias propias de la competencia de la Comunidad Foral y podrá designar, de entre los Diputados forales, hasta dos Vicepresidentes.

 

Tercera. Pasaran a formar parte del acervo jurídico autonómico la totalidad de las normas dictadas hasta la promulgación de esta Ley por la Diputación Foral y Juntas Generales. En defecto de regulación se aplicará supletoriamente el Derecho Estatal vigente sobre cada materia.

 

A fin de evitar lagunas jurídicas, el Parlamento alavés y la Diputación deberán adoptar urgentemente cuantas medidas legislativas sean necesarias, para evitar vacíos normativos en aquellos nuevos ámbitos competenciales asumidos a través de este Estatuto, especialmente los relacionados con el ámbito económico, sanitario y educativo.

 

Cuarta. En todo caso, perderán su vigencia dentro de territorio alavés la totalidad de las normas promulgadas por el Gobierno y Parlamento Vasco, sin perjuicio del respeto a las situaciones jurídicas creadas por dichas normas entre los administrados residentes en territorio alavés, conforme a los términos que establezca la norma foral prevista en la Disposición Adicional Quinta de este estatuto.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL.

 

 

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 

 

 


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