LEY ORGÁNICA 6/2002 DE 27 DE JUNIO, DE PARTIDOS POLÍTICOS |
Don Juan Carlos I, A todos los que la presente
vieren y entendieren, sabed: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Ley 54/1978, de Partidos
Políticos, norma preconstitucional, breve tanto en artículos como en contenidos,
ha servido primordialmente para asentar un procedimiento sencillo de
constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no
menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las
previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de
lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos
parlamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en
nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las
contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones o
las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo
interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Transcurridos casi veinticinco años desde la aprobación de
esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de
un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una
democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la
significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por
ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones. Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y
sistema la experiencia acumulada en estos años. Se trata, también, de renovar normas ancladas en las
preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes
para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene
en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las
instituciones y abre vías nuevas de participación o de relación con las mismas a
través de instrumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios
partidos políticos, estén siendo objeto de la correspondiente modernización
legislativa. Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos
constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial
de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia
constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina
suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la
garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u
otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora
de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo. Si
ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las
asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos
para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al
funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del
poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos
fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y
exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y
controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura
constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del
sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en
afinar su régimen jurídico. Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una
coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de
concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento
democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en
lo que se refiere al entendimiento de los principios democráticos y valores
constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su
actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para hacerlos
efectivos. Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para
completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el
funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los
ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y
grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el
racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de
bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la
actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con
toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y
programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar
el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y
principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en
la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la
violación de los derechos y de las libertades. A estos efectos, se establece un procedimiento judicial de
ilegalización de un partido por dar un apoyo político real y efectivo a la
violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal
para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus
artículos 515 y 520. II. Para hacer efectivos estos
objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla
previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 22 y 23 de nuestra
Constitución, incorpora trece artículos, agrupados en cuatro capítulos, y se
completa con tres disposiciones adicionales que incluyen la reforma de dos
artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales. III. El capítulo I consagra el
principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación,
libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o
participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos
políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas
dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este
apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de
intervención mínima que se deduce de la propia Constitución. La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del
acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica,
hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes
públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido
como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el
responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se
entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la
limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de
determinados delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos
contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores
prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de
subsanación de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando
se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5. En este último artículo se mantiene la previsión ya
contenida en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un partido
en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a
una declaración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa
comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la
consecuente improcedencia de su inscripción. IV. Las mayores novedades de la Ley
se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico
corolario, los nuevos preceptos del capítulo III. Es en dicho capítulo II en el que se concretan
los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional de que la
organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser
democráticos y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes,
desarrollando, como señala el artículo 9, las funciones que
constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al
pluralismo. Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica
persigue conjugar el respeto a la capacidad organizativa y funcional de los
partidos a través de sus estatutos, con la exigencia de algunos elementos
esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su
organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende,
en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también
asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen
constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a
garantizar el funcionamiento democrático del Estado (STC 56/1995, de 6 de
marzo). Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano
asambleario de carácter participativo general al que se reservan las
competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio
libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se
prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen algunos derechos que se
consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfrutarse
por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos,
o los de información de las actividades, de la situación económica y de las
personas que configuran los órganos directivos, y se determinan algunas reglas
básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los órganos colegiados. Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto
de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para
ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora se deroga, la presente
Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente
conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que
conviene detenerse brevemente. La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter
democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales,
atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de
su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos
que incurren directamente en el ilícito penal. Es bien conocido que no es ésta la única opción que
ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de defender la democracia
de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus
cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la
obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los
ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a
realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un
estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular
categóricamente un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aun
mayor al orden constitucional y, más aun, a reclamar un deber positivo de
realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo
incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático. La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros
ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende
compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una
actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de
la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de
prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso
pongan en cuestión el marco constitucional. Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros
modelos, la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio,
conciliando con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de
pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la
democracia. Esta línea se confirma con el segundo de los principios
tomados en consideración, como es el de evitar la ilegalización por conductas
aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario
una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto
inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a
los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los
ciudadanos. A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2
del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones
que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto
escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que
sustentan su acción política en la connivencia con el terror o la violencia, o
con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios
democráticos. V. Una vez enunciados por la Ley el
deber de respeto de los partidos políticos a los principios democráticos y los
valores constitucionales, y desarrollados los elementos indiciarios que permiten
conocer cuando un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia,
ser declarado ilegal, el siguiente capítulo, III en la numeración, establece las
garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los derechos y de los
principios constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente, el
punto de partida es el establecido por la propia Constitución: sólo la autoridad
judicial es competente para controlar la ilegalidad de sus actuaciones o para
decretar, ante violaciones repetidas y graves, la disolución o suspensión del
propio partido político. Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya
los supuestos en que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en
relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los
partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento interno, o en
los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en
relación con las cuestiones que se susciten en los procedimientos
administrativos derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede la disolución o
suspensión de un partido por el orden jurisdiccional penal y el procedimiento a
seguir para que una decisión tan relevante se produzca con todas las garantías. Por consiguiente, la principal novedad que ahora se
introduce es la regulación de la competencia y el procedimiento para la
disolución judicial de un partido por no respetar los principios democráticos y
los derechos humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga,
pero nunca desarrollado anteriormente. La Ley Orgánica resuelve esta grave situación con
el criterio general que preside el marco constitucional de funcionamiento de los
partidos, esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución
judicial. Como indica la STC 3/1981, de 2 de febrero, al Poder Judicial y
sólo a éste encomienda la Constitución y también la legislación ordinaria la
función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente
la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de decir, su
suspensión provisional, y, en último término, su disolución, constituye el medio
con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio
de un partido que por el contenido de sus Estatutos o por su actuación al margen
de éstos atente contra su seguridad. El texto establece, por razón de la importancia y
relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las
decisiones que afectan a su declaración de ilegalidad o que justifican su
disolución, que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para
poder disolver un partido político, cuando éste desarrolle graves conductas
contrarias a la Constitución . Sala especial que, como señala el auto de 9 de
julio de 1999 de la propia Sala, simboliza por su composición al Pleno del
Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno, un pleno reducido, valga la
expresión, por paradójica que pueda parecer, ya que en su composición está
presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo estén también todas las
Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto el
Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus
Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta
esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su
significativa composición, goza de un status de supremacía respecto a las Salas
ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de
aquellas... Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los
principios democráticos del funcionamiento y de la actividad del partido
político en cuestión, se establece un proceso judicial específico, preferente,
en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno,
por sí o a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho
procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con
una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y
sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los
principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad,
procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se
incremente con una tramitación dilatada. La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto
de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal
Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. El artículo 12 detalla finalmente los efectos de la
disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la
sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido
político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar
la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y
disuelto. La disolución supondrá también la apertura de un proceso de
liquidación patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a
actividades de interés social o humanitario. VI. La regulación contenida en esta
Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales de las
cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con
varias disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a
la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional
primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos
casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda,
para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los períodos
electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder, de facto, a un
partido político disuelto o suspendido). En lo que se refiere a la financiación, es de destacar que
la remisión se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también al
régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala
especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer
y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora
(apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se
introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la
proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda),
bien por la previsión del apartado 2 de la disposición transitoria única, sobre
la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley. CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
I. La Ley 54/1978, de Partidos
Políticos, norma preconstitucional, breve tanto en artículos como en contenidos,
ha servido primordialmente para asentar un procedimiento sencillo de
constitución en libertad de los partidos políticos, objetivo, por otra parte, no
menor en el momento fundacional en que vino a dictarse. El resto de las
previsiones que hoy conforman su estatuto jurídico en España se ha derivado de
lo contenido en la propia Constitución, de normas que, como los Reglamentos
parlamentarios o la Ley Electoral, concretan su función y su papel esencial en
nuestro sistema democrático, de reformas legislativas posteriores como las
contenidas en el Código Penal sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones o
las relacionadas con la financiación de los partidos, y de un trabajo
interpretativo intenso del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional. Transcurridos casi veinticinco años desde la aprobación de
esta Ley de Partidos todavía vigente, resulta hoy evidente la insuficiencia de
un estatuto de los partidos incompleto y fragmentario en el marco de una
democracia madura y firmemente consolidada en la que el protagonismo y la
significación constitucional de los partidos no ha hecho sino incrementarse. Por
ello, procede ahora su reforma, reclamada por una serie importante de razones. Se trata, en primer lugar, de recoger con claridad y
sistema la experiencia acumulada en estos años. Se trata, también, de renovar normas ancladas en las
preocupaciones prioritarias del pasado, que resultan inadecuadas e insuficientes
para disciplinar las nuevas realidades del presente. Especialmente si se tiene
en cuenta el vigor con que la sociedad complementa hoy la acción de las
instituciones y abre vías nuevas de participación o de relación con las mismas a
través de instrumentos que, como las asociaciones, las fundaciones o los propios
partidos políticos, estén siendo objeto de la correspondiente modernización
legislativa. Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos
constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial
de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia
constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina
suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la
garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u
otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora
de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo. Si
ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las
asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos
para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al
funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del
poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos
fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y
exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y
controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura
constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del
sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en
afinar su régimen jurídico. Junto a todo ello hay, en fin, en nuestro caso, una
coincidencia general sobre la carencia de la legislación actual a la hora de
concretar las exigencias constitucionales de organización y funcionamiento
democráticos y de una actuación sujeta a la Constitución y a las leyes. Tanto en
lo que se refiere al entendimiento de los principios democráticos y valores
constitucionales que deben ser respetados en su organización interna o en su
actividad externa, como en lo que afecta a los procedimientos para hacerlos
efectivos. Esa carencia reclama ahora un esfuerzo añadido para
completar las disposiciones vigentes. El objetivo es garantizar el
funcionamiento del sistema democrático y las libertades esenciales de los
ciudadanos, impidiendo que un partido político pueda, de forma reiterada y
grave, atentar contra ese régimen democrático de libertades, justificar el
racismo y la xenofobia o apoyar políticamente la violencia y las actividades de
bandas terroristas. Especialmente si se tiene en cuenta que, por razón de la
actividad del terrorismo, resulta indispensable identificar y diferenciar con
toda nitidez aquellas organizaciones que defienden y promueven sus ideas y
programas, cualesquiera que éstas sean, incluso aquellas que pretenden revisar
el propio marco institucional, con un respeto escrupuloso de los métodos y
principios democráticos, de aquellas otras que sustentan su acción política en
la connivencia con la violencia, el terror, la discriminación, la exclusión y la
violación de los derechos y de las libertades. A estos efectos, se establece un procedimiento judicial de
ilegalización de un partido por dar un apoyo político real y efectivo a la
violencia o el terrorismo, que es distinto del que se prevé en el Código Penal
para disolver las asociaciones ilícitas por las causas previstas en sus
artículos 515 y 520. II. Para hacer efectivos estos
objetivos, la presente Ley Orgánica de Partidos Políticos, que desarrolla
previsiones esenciales contenidas en los artículos 1, 22 y 23 de nuestra
Constitución, incorpora trece artículos, agrupados en cuatro capítulos, y se
completa con tres disposiciones adicionales que incluyen la reforma de dos
artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, y del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales. III. El capítulo I consagra el
principio de libertad, en su triple vertiente de libertad positiva de creación,
libertad positiva de afiliación y libertad negativa de pertenencia o
participación, y perfecciona los procedimientos para la creación de los partidos
políticos, completando las previsiones actualmente existentes, aclarando algunas
dudas y superando algunos vacíos. No introduce, por tanto, la Ley en este
apartado grandes modificaciones de fondo, respetando el principio de
intervención mínima que se deduce de la propia Constitución. La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del
acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica,
hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes
públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido
como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el
responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se
entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la
limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de
determinados delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos
contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores
prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de
subsanación de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando
se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5. En este último artículo se mantiene la previsión ya
contenida en la Ley anterior de que los indicios de ilicitud penal de un partido
en el momento de su constitución e inscripción en el Registro pueden llevar a
una declaración por el Juez penal, promovida por el Ministerio Fiscal, previa
comunicación del Ministerio del Interior, de la ilegalidad del partido y la
consecuente improcedencia de su inscripción. IV. Las mayores novedades de la Ley
se contienen en el capítulo II, del cual derivan a su vez, como lógico
corolario, los nuevos preceptos del capítulo III. Es en dicho capítulo II en el que se concretan
los criterios básicos para garantizar el mandato constitucional de que la
organización, funcionamiento y actividad de los partidos políticos deben ser
democráticos y ajustarse a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes,
desarrollando, como señala el artículo 9, las funciones que
constitucionalmente se les atribuyen de forma democrática y con pleno respeto al
pluralismo. Por una parte, con los artículos 7 y 8, esta Ley Orgánica
persigue conjugar el respeto a la capacidad organizativa y funcional de los
partidos a través de sus estatutos, con la exigencia de algunos elementos
esenciales que aseguren la aplicación de principios democráticos en su
organización interna y en el funcionamiento de los mismos. Con ello se atiende,
en primer término, a los derechos de sus afiliados, pero se persigue también
asegurar el efectivo cumplimiento de las funciones que éstos tienen
constitucional y legalmente encomendadas y, en último término, contribuir a
garantizar el funcionamiento democrático del Estado (STC 56/1995, de 6 de
marzo). Desde esta doble perspectiva, se prevé un órgano
asambleario de carácter participativo general al que se reservan las
competencias más relevantes en la vida del partido, se establece el sufragio
libre y secreto como medio ordinario de cobertura de los puestos directivos, se
prevé la censura democrática de los mismos, se reconocen algunos derechos que se
consideran básicos dentro de cualquier ámbito asociativo y que deben disfrutarse
por igual, como el de participar en la elección y ser elegibles en los órganos,
o los de información de las actividades, de la situación económica y de las
personas que configuran los órganos directivos, y se determinan algunas reglas
básicas de funcionamiento y régimen de las reuniones de los órganos colegiados. Por su parte, el artículo 9 persigue asegurar el respeto
de los partidos a los principios democráticos y a los derechos humanos. Para
ello, frente al enunciado genérico de la Ley que ahora se deroga, la presente
Ley Orgánica enumera con cierto detalle las conductas que más notoriamente
conculcan dichos principios, sobre la base de dos fundamentos en los que
conviene detenerse brevemente. La Ley opta, en primer lugar, por contrastar el carácter
democrático de un partido y su respeto a los valores constitucionales,
atendiendo no a las ideas o fines proclamados por el mismo, sino al conjunto de
su actividad. De este modo, los únicos fines explícitamente vetados son aquellos
que incurren directamente en el ilícito penal. Es bien conocido que no es ésta la única opción que
ofrecen los modelos de derecho comparado. La necesidad de defender la democracia
de determinados fines odiosos y de determinados métodos, de preservar sus
cláusulas constitutivas y los elementos sustanciales del Estado de Derecho, la
obligación de los poderes públicos de hacer respetar los derechos básicos de los
ciudadanos, o la propia consideración de los partidos como sujetos obligados a
realizar determinadas funciones constitucionales, para lo cual reciben un
estatuto privilegiado, han llevado a algunos ordenamientos a formular
categóricamente un deber estricto de acatamiento, a establecer una sujeción aun
mayor al orden constitucional y, más aun, a reclamar un deber positivo de
realización, de defensa activa y de pedagogía de la democracia. Deberes cuyo
incumplimiento los excluye del orden jurídico y del sistema democrático. La presente Ley, sin embargo, a diferencia de otros
ordenamientos, parte de considerar que cualquier proyecto u objetivo se entiende
compatible con la Constitución, siempre y cuando no se defienda mediante una
actividad que vulnere los principios democráticos o los derechos fundamentales
de los ciudadanos. Tal y como ya se indicaba en la exposición de motivos de
la Ley Orgánica 7/2000, de 22 de diciembre, no se trata, con toda evidencia, de
prohibir la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso
pongan en cuestión el marco constitucional. Cabe concluir por ello que, sin perjuicio de otros
modelos, la presente normativa se sitúa en una posición de equilibrio,
conciliando con extrema prudencia la libertad inherente al máximo grado de
pluralismo con el respeto a los derechos humanos y la protección de la
democracia. Esta línea se confirma con el segundo de los principios
tomados en consideración, como es el de evitar la ilegalización por conductas
aisladas, nuevamente salvo las de naturaleza penal, exigiéndose por el contrario
una reiteración o acumulación de acciones que pongan de manifiesto
inequívocamente toda una trayectoria de quiebra de la democracia y de ofensa a
los valores constitucionales, al método democrático y a los derechos de los
ciudadanos. A ello responden los párrafos a), b) y c) del apartado 2
del artículo 9, que establecen nítidamente la frontera entre las organizaciones
que defienden sus ideas y programas, cualesquiera que éstas sean, con un respeto
escrupuloso de los métodos y principios democráticos, de aquellas otras que
sustentan su acción política en la connivencia con el terror o la violencia, o
con la violación de los derechos de los ciudadanos o del método y los principios
democráticos. V. Una vez enunciados por la Ley el
deber de respeto de los partidos políticos a los principios democráticos y los
valores constitucionales, y desarrollados los elementos indiciarios que permiten
conocer cuando un partido no se ajusta a los mismos y debe, por consecuencia,
ser declarado ilegal, el siguiente capítulo, III en la numeración, establece las
garantías jurisdiccionales existentes para la defensa de los derechos y de los
principios constitucionales ante la actuación de los partidos. Obviamente, el
punto de partida es el establecido por la propia Constitución: sólo la autoridad
judicial es competente para controlar la ilegalidad de sus actuaciones o para
decretar, ante violaciones repetidas y graves, la disolución o suspensión del
propio partido político. Resulta notorio que la jurisprudencia ha clarificado ya
los supuestos en que procede el acceso al orden jurisdiccional civil, en
relación con las pretensiones derivadas del tráfico jurídico privado de los
partidos o formuladas por los afiliados sobre su funcionamiento interno, o en
los que es competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en
relación con las cuestiones que se susciten en los procedimientos
administrativos derivados de la Ley. Del mismo modo, el Código Penal y la Ley de
Enjuiciamiento Criminal aclaran hoy los supuestos en que procede la disolución o
suspensión de un partido por el orden jurisdiccional penal y el procedimiento a
seguir para que una decisión tan relevante se produzca con todas las garantías. Por consiguiente, la principal novedad que ahora se
introduce es la regulación de la competencia y el procedimiento para la
disolución judicial de un partido por no respetar los principios democráticos y
los derechos humanos, procedimiento ya anunciado en la Ley que ahora se deroga,
pero nunca desarrollado anteriormente. La Ley Orgánica resuelve esta grave situación con
el criterio general que preside el marco constitucional de funcionamiento de los
partidos, esto es, señalando que sólo pueda realizarse mediante resolución
judicial. Como indica la STC 3/1981, de 2 de febrero, al Poder Judicial y
sólo a éste encomienda la Constitución y también la legislación ordinaria la
función de pronunciarse sobre la legalidad de un partido político. Precisamente
la apelación al Poder Judicial, que puede decretar, como se acaba de decir, su
suspensión provisional, y, en último término, su disolución, constituye el medio
con que cuenta el Estado para su defensa en el caso de que sea atacado por medio
de un partido que por el contenido de sus Estatutos o por su actuación al margen
de éstos atente contra su seguridad. El texto establece, por razón de la importancia y
relevancia constitucional de los partidos políticos y, por añadidura, de las
decisiones que afectan a su declaración de ilegalidad o que justifican su
disolución, que sea la Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el
artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el órgano competente para
poder disolver un partido político, cuando éste desarrolle graves conductas
contrarias a la Constitución . Sala especial que, como señala el auto de 9 de
julio de 1999 de la propia Sala, simboliza por su composición al Pleno del
Tribunal Supremo. Es, de alguna manera, el Pleno, un pleno reducido, valga la
expresión, por paradójica que pueda parecer, ya que en su composición está
presente el propio Presidente del Tribunal Supremo y lo estén también todas las
Salas relacionadas en el artículo 55 de la LOPJ que integran en su conjunto el
Tribunal Supremo, a través de sus respectivos Presidentes y de dos de sus
Magistrados, el más antiguo y el más moderno de cada una de ellas. Se resalta
esto para poner de relieve que la Sala del artículo 61 de la LOPJ, por su
significativa composición, goza de un status de supremacía respecto a las Salas
ordinarias en orden a la definición de sus competencias y de las recíprocas de
aquellas... Para que dicha Sala pueda examinar el ajuste a los
principios democráticos del funcionamiento y de la actividad del partido
político en cuestión, se establece un proceso judicial específico, preferente,
en única instancia, que sólo podrán instar el Ministerio Fiscal y el Gobierno,
por sí o a instancia del Congreso de los Diputados o del Senado. Dicho
procedimiento se conforma de forma clásica, sobre la base de la escritura, con
una serie de trámites convencionales (alegaciones, prueba, nuevas alegaciones y
sentencia) que, por los plazos y la forma de su articulación, compaginan los
principios de seguridad jurídica y derecho de defensa con el de celeridad,
procurando que la incertidumbre que puede provocar la iniciación del mismo no se
incremente con una tramitación dilatada. La sentencia dictada por la Sala especial no será objeto
de recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del amparo ante el Tribunal
Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de su notificación. El artículo 12 detalla finalmente los efectos de la
disolución judicial de un partido político. Tras la notificación de la
sentencia, se procederá al cese inmediato de toda la actividad del partido
político en cuestión y se presumirá fraudulenta y, por tanto, no podrá prosperar
la constitución de una formación que continúe o suceda al declarado ilegal y
disuelto. La disolución supondrá también la apertura de un proceso de
liquidación patrimonial, destinándose el patrimonio neto resultante a
actividades de interés social o humanitario. VI. La regulación contenida en esta
Ley Orgánica se completa con la remisión a otras normas legales de las
cuestiones atinentes a la financiación de los partidos (capítulo IV) y con
varias disposiciones complementarias que, entre otras cosas, permiten ajustar a
la nueva Ley las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial (adicional
primera, para que la Sala especial del Tribunal Supremo entienda de estos
casos), y de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (adicional segunda,
para precisar que tampoco cabe el fraude de constituir, en los períodos
electorales, agrupaciones de electores que vengan a suceder, de facto, a un
partido político disuelto o suspendido). En lo que se refiere a la financiación, es de destacar que
la remisión se produce a la Ley de Financiación de Partidos, pero también al
régimen de acreditación y responsabilidades que se establece en la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por último, en lo que atañe a la competencia de la Sala
especial, la Ley acumula la garantía de que sea ésta la competente para conocer
y resolver en los casos de fraude, bien en su condición de Sala sentenciadora
(apartados 2 y 3 del artículo 12), bien por la llamada expresa que ahora se
introduce en la legislación electoral para la resolución de recursos contra la
proclamación o no de agrupaciones de electores (disposición adicional segunda),
bien por la previsión del apartado 2 de la disposición transitoria única, sobre
la sucesión de partidos para soslayar los efectos de la presente Ley. CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y
ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 6. Principios democrático y
de legalidad. Los partidos políticos se ajustarán en su
organización, funcionamiento y actividad a los principios democráticos y a lo
dispuesto en la Constitución y en las leyes. Artículo 7. Organización y
funcionamiento. 1. La estructura interna y el funcionamiento de los
partidos políticos deberán ser democráticos. 2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los
partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que
podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, y a la que
corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido,
la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución. 3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán
en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. 4. Los estatutos o los reglamentos
internos que los desarrollen, deberán fijar para los órganos colegiados un plazo
de convocatoria suficiente de las reuniones para preparar los asuntos a debate,
el número de miembros requerido para la inclusión de asuntos en el orden del
día, unas reglas de deliberación que permitan el contraste de pareceres y la
mayoría requerida para la adopción de acuerdos. Esta última será, por regla
general, la mayoría simple de presentes o representados. 5. Los estatutos deberán prever, asimismo, procedimientos
de control democrático de los dirigentes elegidos. Artículo 8. Derechos y deberes de
los afiliados. 1. Los miembros de los partidos políticos
deben ser personas físicas, mayores de edad, y no tener limitada ni restringida
su capacidad de obrar. Todos tendrán iguales derechos y deberes. 2. Los estatutos contendrán una relación detallada de los
derechos de los afiliados, incluyendo, en todo caso, los siguientes: A participar en las actividades del
partido y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de
voto, así como asistir a la Asamblea general, de acuerdo con los estatutos. A ser electores y elegibles para los
cargos del mismo. A ser informados acerca de la composición
de los órganos directivos y de administración o sobre las decisiones adoptadas
por los órganos directivos, sobre las actividades realizadas y sobre la
situación económica. A impugnar los acuerdos de los órganos del
partido que estimen contrarios a la Ley o a los estatutos. 3. La expulsión y el resto de medidas sancionadoras que
impliquen privación de derechos a los afiliados sólo podrán imponerse mediante
procedimientos contradictorios, en los que se garantice a los afectados el
derecho a ser informados de los hechos que den lugar a tales medidas, el derecho
a ser oídos con carácter previo a la adopción de las mismas, el derecho a que el
acuerdo que imponga una sanción sea motivado, y el derecho a formular, en su
caso, recurso interno. 4. Los afiliados a un partido político cumplirán las
obligaciones que resulten de las disposiciones estatutarias y, en todo caso, las
siguientes: Compartir las finalidades del partido y
colaborar para la consecución de las mismas. Respetar lo dispuesto en los estatutos y
en las leyes. Acatar y cumplir los acuerdos válidamente
adoptados por los órganos directivos del partido. Abonar las cuotas y otras aportaciones
que, con arreglo a los estatutos, puedan corresponder a cada uno. Artículo 9. Actividad.
1. Los partidos políticos ejercerán
libremente sus actividades. Deberán respetar en las mismas los valores
constitucionales, expresados en los principios democráticos y en los derechos
humanos. Desarrollarán las funciones que constitucionalmente se les atribuyen de
forma democrática y con pleno respeto al pluralismo. 2. Un partido político será declarado ilegal cuando su
actividad vulnere los principios democráticos, particularmente cuando con la
misma persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o
eliminar el sistema democrático, mediante alguna de las siguientes conductas,
realizadas de forma reiterada y grave: Vulnerar sistemáticamente las libertades y
derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados
contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de
personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza,
sexo u orientación sexual. Fomentar, propiciar o legitimar la
violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer
desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del
pluralismo y de las libertades políticas. Complementar y apoyar políticamente la
acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de
subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando
de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas
o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar
los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada
por la misma. 3. Se entenderá que en un partido político concurren las
circunstancias del apartado anterior cuando se produzca la repetición o
acumulación de alguna de las conductas siguientes: Dar apoyo político expreso o tácito al
terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines
políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y
minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que
comporta. Acompañar la acción de la violencia con
programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y
confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen
intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen
a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo,
exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad
para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos. Incluir regularmente en sus órganos
directivos o en sus listas electorales personas condenadas por delitos de
terrorismo que no hayan rechazado públicamente los fines y los medios
terroristas, o mantener un amplio número de sus afiliados doble militancia en
organizaciones o entidades vinculadas a un grupo terrorista o violento, salvo
que hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos conducentes a su
expulsión. Utilizar como instrumentos de la actividad
del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos,
símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el
terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo. Ceder, en favor de los terroristas o de
quienes colaboran con ellos, los derechos y prerrogativas que el ordenamiento, y
concretamente la legislación electoral, conceden a los partidos políticos. Colaborar habitualmente con entidades o
grupos que actúen de forma sistemática de acuerdo con una organización
terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas. Apoyar desde las instituciones en las que
se gobierna, con medidas administrativas, económicas o de cualquier otro orden,
a las entidades mencionadas en el párrafo anterior. Promover, dar cobertura o participar en
actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las
acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las
mismas. Dar cobertura a las acciones de desorden,
intimidación o coacción social vinculadas al terrorismo o la violencia. 4. Para apreciar y valorar las actividades a que se
refiere el presente artículo y la continuidad o repetición de las mismas a lo
largo de la trayectoria de un partido político, aunque el mismo haya cambiado de
denominación, se tendrán en cuenta las resoluciones, documentos y comunicados
del partido, de sus órganos y de sus Grupos parlamentarios y municipales, el
desarrollo de sus actos públicos y convocatorias ciudadanas, las
manifestaciones, actuaciones y compromisos públicos de sus dirigentes y de los
miembros de sus Grupos parlamentarios y municipales, las propuestas formuladas
en el seno de las instituciones o al margen de las mismas, así como las
actitudes significativamente repetidas de sus afiliados o candidatos. Serán igualmente tomadas en consideración
las sanciones administrativas impuestas al partido político o a sus miembros y
las condenas penales que hayan recaído sobre sus dirigentes, candidatos, cargos
electos o afiliados, por delitos tipificados en los Títulos XXI a XXIV del
Código Penal, sin que se hayan adoptado medidas disciplinarias contra éstos
conducentes a su expulsión. CAPÍTULO III
DE LA DISOLUCIÓN O SUSPENSIÓN JUDICIAL DE
LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 10. Disolución o suspensión judicial. 1. Además de por decisión de sus miembros, acordada por
las causas y por los procedimientos previstos en sus estatutos, sólo procederá
la disolución de un partido político o, en su caso, su suspensión, por decisión
de la autoridad judicial competente y en los términos previstos en los apartados
2 y 3 del presente artículo. La disolución surtirá efectos desde su anotación en
el Registro de Partidos Políticos, previa notificación del propio partido o del
órgano judicial que decrete la disolución. 2. La disolución judicial de un partido político será
acordada por el órgano jurisdiccional competente en los casos siguientes: Cuando incurra en supuestos tipificados
como asociación ilícita en el Código Penal. Cuando vulnere de forma continuada,
reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento
democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de la presente Ley
Orgánica. Cuando de forma reiterada y grave su
actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el
régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático,
mediante las conductas a que se refiere el artículo 9. 3. La suspensión judicial de un partido político sólo
procederá si así lo dispone el Código Penal. Podrá acordarse también como medida
cautelar, en virtud de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal o en
los términos del apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica. 4. El supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2
del presente artículo será resuelto por el Juez competente en el orden
jurisdiccional penal, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Código Penal. 5. Los supuestos previstos en los párrafos b) y c) del
apartado 2 de este artículo serán resueltos por la Sala especial del Tribunal
Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de
acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo siguiente de la presente
Ley Orgánica, que tendrá carácter preferente. 6. La eventual coincidencia en el tiempo de los
procedimientos judiciales previstos en los anteriores apartados 4 y 5 de este
artículo respecto de un mismo partido político no interferirá la continuación de
ambos hasta su finalización, produciendo cada uno de ellos los correspondientes
efectos. No podrá, por el contrario, acordarse la disolución voluntaria de un
partido político cuando se haya iniciado un proceso de declaración judicial de
ilegalidad del mismo por razón de uno u otro apartado o de ambos. Artículo 11. Procedimiento.
1. Estén legitimados para instar la declaración de
ilegalidad de un partido político y su consecuente disolución, en virtud de lo
dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado 2 del artículo anterior de esta
Ley Orgánica, el Gobierno y el Ministerio Fiscal. El Congreso de los Diputados o el Senado
podrán instar al Gobierno que solicite la ilegalización de un partido político,
quedando obligado el Gobierno a formalizar la correspondiente solicitud de
ilegalización, previa deliberación del Consejo de Ministros, por las causas
recogidas en el artículo 9 de la presente Ley Orgánica. La tramitación de este
acuerdo se ajustará al procedimiento establecido, respectivamente, por la Mesa
del Congreso de los Diputados y del Senado. 2. La acción por la que se pretende la declaración a que
se refiere el apartado anterior se iniciará mediante demanda presentada ante la
Sala especial del Tribunal Supremo prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la
concurrencia de los motivos de ilegalidad. 3. La Sala procederá inmediatamente al emplazamiento del
partido político afectado, dándole traslado de la demanda, para que pueda
comparecer ante la misma en el plazo de ocho días. Una vez comparecido en debida
forma o transcurrido el plazo correspondiente sin haberlo realizado, la Sala
analizará la admisión inicial de la demanda pudiendo inadmitir la misma mediante
auto si concurre alguna de las siguientes causas: Que se hubiera interpuesto por persona no
legitimada o no debidamente representada. Que manifiestamente no se cumplan los
requisitos sustantivos o de forma para su admisión. Que la demanda carezca manifiestamente de
fundamento. La apreciación de la concurrencia de
alguna de las causas indicadas se pondrá de manifiesto a las partes para que
puedan formular alegaciones sobre la misma en el plazo común de diez días. 4. Una vez admitida la demanda se emplazará al demandado,
si hubiere comparecido, para la contestación a la demanda por el plazo de veinte
días. 5. Si las partes lo han propuesto en sus escritos de
demanda o de contestación o la Sala lo considera necesario, se abrirá un período
de prueba que se regirá en cuanto a sus plazos y sustanciación por las reglas
que sobre este extremo se contienen en los capítulos V y VI del Título I del
Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 6. Del conjunto de la prueba practicada se dará vista a
las partes, que podrán formular alegaciones sobre las mismas por plazo sucesivo
de veinte días, transcurridos los cuales, se hayan formalizado o no, el proceso
quedará concluso para sentencia que deberá dictarse en veinte días. 7. La sentencia dictada por la Sala especial del Tribunal
Supremo, que podrá declarar la disolución del partido político o desestimar la
demanda, no será objeto de recurso alguno sin perjuicio, en su caso, del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional, y será ejecutiva desde el momento de
su notificación. Si se decreta la disolución, la Sala ordenará la cancelación de
la correspondiente inscripción registral, y el fallo producirá los efectos que
se determinan en el artículo siguiente de esta Ley Orgánica. Si se desestima la
demanda, ésta sólo podrá volver a reiterarse si se presentan ante el Tribunal
Supremo nuevos elementos de hecho, suficientes para realizar valoraciones sobre
la actividad ilegal de un partido diferentes a las ya contenidas en la
sentencia. 8. La Sala, durante la tramitación del proceso, de oficio
o a instancia de parte, podrá adoptar cualquiera de las medidas cautelares
previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil conforme al procedimiento previsto
en la misma. En particular, la Sala podrá acordar la suspensión cautelar de las
actividades del partido hasta que se dicte sentencia, con el alcance y los
efectos que estime oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso,
la Sala ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de
Partidos Políticos. Artículo 12. Efectos de la
disolución judicial.
1. La disolución judicial de un partido político producirá
los efectos previstos en las leyes y, en particular, los siguientes: Tras la notificación de la sentencia en la
que se acuerde la disolución, procederá el cese inmediato de toda la actividad
del partido político disuelto. El incumplimiento de esta disposición dará lugar
a responsabilidad, conforme a lo establecido en el Código Penal. Los actos ejecutados en fraude de ley o
con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se
presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o
la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la
actividad de un partido declarado ilegal y disuelto. La disolución determinará la apertura de
un proceso de liquidación patrimonial, llevado a cabo por tres liquidadores
designados por la Sala sentenciadora. El patrimonio neto resultante se destinará
por el Tesoro a actividades de interés social o humanitario. 2. Corresponde a la Sala sentenciadora asegurar, en
trámite de ejecución de sentencia, que se respeten y ejecuten todos los efectos
previstos por las leyes para el supuesto de disolución de un partido político. 3. En particular, corresponderá a la Sala sentenciadora,
previa audiencia de los interesados, declarar la improcedencia de la continuidad
o sucesión de un partido disuelto a la que se refiere el párrafo b) del apartado
1, teniendo en cuenta para determinar la conexión la similitud sustancial de
ambos partidos políticos, de sus estructura, organización y funcionamiento, de
las personas que las componen, rigen, representan o administran, de la
procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el
terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión en contraste con
los datos y documentos obrantes en el proceso en el que se decretó la
ilegalización y disolución. Además de las partes de este proceso, podrán instar
el pronunciamiento de la Sala sentenciadora el Ministerio del Interior y el
Ministerio Fiscal, en el supuesto de que se presente para su inscripción
conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de esta Ley Orgánica. 4. La Sala sentenciadora rechazará fundadamente las
peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de
derecho o entrañen abuso de la personalidad jurídica, fraude de ley o procesal. CAPÍTULO IV
DE LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 13. Financiación. 1. La financiación de los partidos políticos se llevará a
cabo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 3/1987, de 2 de julio,
sobre Financiación de los Partidos Políticos. 2. De conformidad con la misma y con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y con la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los partidos
políticos asumen las obligaciones formales y personales en relación con la
acreditación de fines y cumplimiento de requisitos previstos en la citada
normativa en lo que se refiere al control de los fondos públicos que reciben. DISPOSICIONES ADICIONALES,
TRANSITORIAS Y FINALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Se adiciona un nuevo número 6 al apartado
1 del artículo 61 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
con el siguiente contenido: De los procesos de declaración de
ilegalidad y consecuente disolución de los partidos políticos, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificaciones de
la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
1. Se añade un nuevo apartado 4 al
artículo 44 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, con el siguiente contenido: 4. No podrán presentar candidaturas
las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la
actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o
suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de
sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los
componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia
de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras
circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el
terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión. 2. Se añade un nuevo apartado 5 al
artículo 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General, con el siguiente contenido: 5. Los recursos previstos en el
presente artículo serán de aplicación a los supuestos de proclamación o
exclusión de candidaturas presentadas por las agrupaciones de electores a las
que se refiere el apartado 4 del artículo 44 de la presente Ley Orgánica, con
las siguientes salvedades: El recurso al que se refiere el
apartado primero del presente artículo se interpondrá ante la Sala especial
del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Estarán también legitimados para la
interposición del recurso los que lo estén para solicitar la declaración de
ilegalidad de un partido político, conforme a lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 11 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Supletoriedad.
En el procedimiento de inscripción de
partidos regulado en el capítulo III, será también de aplicación la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en todas las cuestiones no
reguladas en la presente Ley Orgánica y sus normas de desarrollo. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.
1. Los partidos políticos inscritos en
el Registro del Ministerio del Interior a la entrada en vigor de la presente
Ley Orgánica estarán sujetos a la misma y conservarán su personalidad jurídica
y la plenitud de su capacidad, sin perjuicio de adaptar sus estatutos, en caso
necesario, en el plazo de un año. 2. A los efectos de aplicar lo previsto en el apartado 4
del artículo 9 a las actividades realizadas con posterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley Orgánica, tendrá la consideración de fraude de ley la
constitución, en fecha inmediatamente anterior o posterior a dicha entrada en
vigor, de un partido político que continúe o suceda la actividad de otro,
realizada con la intención de evitar la aplicación a éste de las disposiciones
de esta Ley. Ello no impedirá tal aplicación, pudiendo actuarse respecto de
aquel conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de esta Ley Orgánica,
correspondiendo a la Sala especial del Tribunal Supremo la apreciación de la
continuidad o sucesión y la intención de defraudar. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas normas se
opongan a la presente Ley Orgánica y, en particular, la Ley 54/1978, de 4 de
diciembre, de Partidos Políticos, y los artículos vigentes de la Ley 21/1976,
de 14 de junio. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo
reglamentario. Se faculta al Gobierno para dictar
cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta
Ley, especialmente en lo que se refiere al acta fundacional y su documentación
complementaria y al Registro de Partidos Políticos previstos en su capítulo I. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica. Madrid, 27 de junio de 2002 - Juan Carlos R. - El Presidente del Gobierno en funciones, Mariano Rajoy Brey.
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