LOS ASESINOS DE ETA SÓLO REPRESENTAN AL 8 % DE LOS VASCOS O AL 0'4 % DEL TOTAL DE LOS ESPAÑOLES

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

http://www.interbook.net/personal/angelberto/

angelberto@interbook.net


RESULTADOS DEL REFERÉNDUM DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
  CENSO TOTAL VOTOS A FAVOR EN CONTRA EN BLANCO NULOS
ÁLAVA 173.412 102.822 73.409 19.726 8.194 1.493
GUIPÚZCOA 504.389 219.032 139.777 65.429 11.295 2.531
VIZCAYA 874.936 371.456 266.019 78.036 20.327 7.074
NAVARRA 361.243 240.695 182.207 40.804 15.415 2.269
ESPAÑA TOTAL 26.632.180 17.873.301 15.706.078 1.400.505 632.932 133.786

NOTA: Una buena parte de las abstenciones y los votos negativos fueron de los partidarios del franquismo porque, lógicamente, no estaban de acuerdo con las autonomías ni con muchos artículos de la Constitución. Digo esto porque los nacionalistas vascos -siempre burdos manipuladores de la verdad- tienden a considerar la abstención y los votos negativos en este referéndum como un NO a la Constitución procedente únicamente del nacionalismo. De todos modos, y en referencia a la abstención, todo el mundo sabe que para decir NO en un referéndum lo que se debe hacer es, simplemente, VOTAR NO. En fin, hay que entender a los nacionalistas vascos y aceptar que jamás jugarán limpio; tengamos en cuenta que su fundador y adorado maestro es el racista-fascista Sabino Arana, al cual los nacionalistas vascos han honrado hasta tal punto que incluso han creado una fundación con su nombre.


ÍNDICE

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

PREÁMBULO

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I - De los derechos y deberes fundamentales

            CAPÍTULO PRIMERO - De los españoles y los extranjeros

            CAPÍTULO SEGUNDO - Derechos y libertades

                        Sección primera - De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

                        Sección segunda - De los derechos y los deberes de los ciudadanos

            CAPÍTULO TERCERO - De los principios rectores de la política social y económica

            CAPÍTULO CUARTO - De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

            CAPÍTULO QUINTO - De la suspensión de los derechos y libertades

TÍTULO II - De la Corona

TÍTULO III - De las Cortes Generales

            CAPÍTULO PRIMERO - De las Cámaras

            CAPÍTULO SEGUNDO - De la elaboración de las leyes

            CAPÍTULO TERCERO - De los Tratados Internacionales

TÍTULO IV - Del Gobierno y de la Administración

TÍTULO V - De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

TÍTULO VI - Del Poder Judicial

TÍTULO VII - Economía y Hacienda

TÍTULO VIII - De la Organización Territorial del Estado

            CAPÍTULO PRIMERO - Principios generales

            CAPÍTULO SEGUNDO - De la Administración Local

            CAPÍTULO TERCERO - De las Comunidades Autónomas

TÍTULO IX - Del Tribunal Constitucional

TÍTULO X - De la reforma constitucional

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL


CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los

Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.

Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.

Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y

ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL

RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:

 

PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la

seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su

soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las

leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como

expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los

derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos

una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el

fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación

entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la

siguiente

 

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que

propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad,

la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los

poderes del Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación

española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y

garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que

la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los

españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas

Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un

patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,

amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las

rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las

Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España

en sus edificios públicos y en sus actos oficiales.

Artículo 5

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la

formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento

fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de

su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley.

Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales

contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y

sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad

son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura

interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada

y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e

independencia de España, defender su integridad territorial y el

ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar

conforme a los principios de la presente Constitución.

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución

y al resto del ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que

la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra

sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten

su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la

vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía

normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las

disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción

de la arbitrariedad de los poderes públicos.

 

TITULO I - De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son

inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y

a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz

social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades

que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la

Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos

internacionales sobre las materias ratificados por España.

CAPITULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de

acuerdo con lo establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los

países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una

particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no

reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse

los españoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que

garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados

y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en

el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,

pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y

pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de

una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la

extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos

de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países

y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.

CAPITULO SEGUNDO

Derechos y libertades

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer

discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,

opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que,

en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos

inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que

puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los

individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones,

que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la

ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o

creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos

tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y

mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia

Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede

ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en

este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente

necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al

esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de

setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a

disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo

que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su

detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la

asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los

términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la

inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida

ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración

de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y

a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse

en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso

de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las

postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la

intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de

sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a

circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los

términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por

motivos políticos o ideológicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones

mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio

de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al

secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún

tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los

medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente

público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y

políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de

las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos

reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo

desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a

la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y

otros medios de información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio

de este derecho no necesitará de autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y

manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo

podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden

público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como

delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán

inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus

actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23

1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos,

directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en

elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las

funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los

jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses

legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la

ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la

acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones

indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no

confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los

casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se

estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en

el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción

administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán

orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán

consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que

estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de

este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por

el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley

penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a

los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al

acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o

subsidiariamente, impliquen privación de libertad.

Artículo 26

Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración

civil y de las organizaciones profesionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de

enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad

humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los

derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres

para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de

acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,

mediante una programación general de la enseñanza, con participación

efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros

docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación

de centros docentes, dentro del respeto a los principios

constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en

el control y gestión de todos los centros sostenidos por la

Administración con fondos públicos, en los términos que la ley

establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo

para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los

requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la

ley establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o

exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados

o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las

peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La

libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse

al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar

confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a

afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un

sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa

de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho

establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los

servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y

colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la

ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos

sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo

individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación

específica.

Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,

con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás

causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en

su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de

interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los

casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo

con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado

en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá

alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos

públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de

eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de

carácter público con arreglo a la ley.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena

igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para

contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de

separación y disolución y sus efectos.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de

acuerdo con las leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa

justificada de utilidad pública o interés social, mediante la

correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las

leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con

arreglo a la ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y

4 del artículo 22.

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al

trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a

través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus

necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse

discriminación por razón de sexo.

2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los

Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La

estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser

democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre

los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza

vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar

medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este

derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer,

incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los

servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado.

Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de

la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y,

en su caso, de la planificación.

CAPITULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y

jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los

hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de

las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la

investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos

dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás

casos en los que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos

internacionales que velan por sus derechos.

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el

progreso social y económico y para una distribución de la renta regional

y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad

económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno

empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice

la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e

higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la

limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y

la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social

para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones

sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso

de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos

económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y

orientará su política hacia su retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a

través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios

necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al

respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación

física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del

ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a

la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación

científica y técnica en beneficio del interés general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para

el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los

recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y

defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable

solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los

términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,

administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el

enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los

pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su

régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra

este patrimonio.

Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y

adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y

establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho,

regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para

impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción

urbanística de los entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación

libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social,

económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento,

rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y

psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y

los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este

Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y

periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos

durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las

obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de

servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud,

vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y

usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la

salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los

consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en

las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley

establezca

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley

regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos

comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la

defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura

interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

CAPITULO CUARTO

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del

presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que

en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el

ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con

lo previsto en el artículo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y

derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo

segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en

su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida

en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios

reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la

práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser

alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan

las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como

alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la

defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá

supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes

Generales.

CAPITULO QUINTO

De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3,

artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado

2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la

declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos

en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el

apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de

excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de

forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado

control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17,

apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas

determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la

actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización

injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley

orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos

y libertades reconocidos por las leyes.

 

TITULO II

De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,

arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la

más alta representación del Estado español en las relaciones

internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad

histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la

Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que

correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a

responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma

establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo,

salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan

Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La

sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y

representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las

posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el

mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más

edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el

hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de

Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la

Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales

proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de

España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono

contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las

Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y

sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho

que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley

orgánica.

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones

constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en

su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,

según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer

inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría

de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la

imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a

ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si

fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista

en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la

mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta

será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o

cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre

del Rey.

Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese

nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de

nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre

mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes

Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor

sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo

o representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará

juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar

la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y

de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o

Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento,

así como el de fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey:

a) Sancionar y promulgar leyes.

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los

términos previstos en la Constitución.

c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos

en la Constitución.

d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso,

nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos

previstos en la Constitución.

e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su

Presidente.

f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir

los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con

arreglo a las leyes.

g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos,

las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a

petición del Presidente del Gobierno.

h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá

autorizar indultos generales.

j) El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.

Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para

obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la

Constitución y las leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,

declarar la guerra y hacer la paz.

Artículo 64

1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y,

en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento

del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99,

serán refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los

refrenden.

Artículo 65

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para

el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares

de su Casa.

 

TITULO III

De las Cortes Generales

CAPITULO PRIMERO

De las Cámaras

Artículo 66

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas

por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,

aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las

demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni

acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado

al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato

imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria

reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus

funciones ni ostentar sus privilegios.

Artículo 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400

Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en

los términos que establezca la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta

y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley

distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación

mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en

proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a

criterios de representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados

termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de

la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso

de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el

ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera

del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días

desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado

dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las

elecciones.

Artículo 69

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,

libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en

los términos que señale una ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con

Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de

elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas

mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las

siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,

Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos

Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por

cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación

corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano

colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que

establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada

representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores

termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de

la Cámara.

Artículo 70

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e

incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo

caso:

a) A los componentes del Tribunal Constitucional.

b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la

ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.

c) Al Defensor del Pueblo.

d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad y Policía en activo.

f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas

Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que

establezca la ley electoral.

Artículo 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones

manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán

asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante

delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización

de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de

lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada

por las respectivas Cámaras.

Artículo 72

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente

sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de

las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una

votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de

sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del

Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado

por mayoría absoluta de cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos

los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus

respectivas sedes.

Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de

sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero

a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del

Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los

miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias

deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas

una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74

1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las

competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las

Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos

94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.

En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los

otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre

Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta

de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto

que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma

establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes

la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no

obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier

proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma

constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de

bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,

podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de

interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los

Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de

que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal

para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley

regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta

obligación.

Artículo 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas,

siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por

manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El

Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las

Cámaras lo exijan.

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo

de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en

proporción a su importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de

la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo

73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de

acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido

disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de

las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones

Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de

las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará

cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y

con asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la

mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías

especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las

que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en

contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al

Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

De la elaboración de las leyes

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos

fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los

Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás

previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas

exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el

conjunto del proyecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de

dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas

en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases

cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley

ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma

expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.

La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante

la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida

de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la

subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la

delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse

en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito

normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando

si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se

incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han

de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de

delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de

control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación

de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter

retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una

delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse

a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de

ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada

recibirán el título de Decretos Legislativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá

dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de

Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las

instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de

los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades

Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y

votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto

si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su

promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de

dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el

reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes

podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de

urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al

Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del

Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del

Congreso una proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de

tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la

iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo

caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá

dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de

carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los

someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los

antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los

Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos

de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos

regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en

consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste

como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de

los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al

Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción

del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir

enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El

proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso

rectifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por

mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición

del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por

mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar

el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos

declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las

Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser

sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del

Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los

Diputados.

3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las

distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.

 

CAPITULO TERCERO

De los Tratados Internacionales

Artículo 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados

por los que se atribuya a una organización o institución internacional el

ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las

Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del

cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los

organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio

de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes

Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del

Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el

Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la

Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de

alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la

conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones

contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal

Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez

publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento

interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o

suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con

las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se

utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el

artículo 94.

 

TITULO IV

Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración

civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la

potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su

caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones

de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y

responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones

representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier

otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional

o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del

Gobierno.

Artículo 99

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los

demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa

consulta con los representantes designados por los grupos políticos con

representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,

propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior

expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del

Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de

sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará

Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma

propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior,

y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para

la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista

en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación

de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del

Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones

con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a

propuesta de su Presidente.

Artículo 101

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los

casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la

Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión

del nuevo Gobierno.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del

Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal

Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la

seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser

planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso,

y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los

supuestos del presente artículo.

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses

generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,

descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento

pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y

coordinados de acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a

la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,

las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema

de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el

ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,

tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y

libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de

actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará:

a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las

organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el

procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas

que les afecten.

b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros

administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del

Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las

personas.

c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos

administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del

interesado.

Artículo 106

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de

la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines

que la justifica.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de

sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una

ley orgánica regulará su composición y competencia.

 

TITULO V

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales

Artículo 108

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el

Congreso de los Diputados.

Artículo 109

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes

de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus

Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las

Comunidades Autónomas.

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los

miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras

y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán

solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las

interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta

clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara

manifieste su posición.

Artículo 112

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,

puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza

sobre su programa o sobre una declaración de política general. La

confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la

mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política

del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de

censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte

de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del

Gobierno..

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco

días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo

podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus

signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de

sesiones.

Artículo 114

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su

dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de

Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su

dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido

a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente

del Gobierno.

Artículo 115

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de

Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la

disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será

decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las

elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite

una moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la

anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de

sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto

acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,

dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al

efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El

decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos

de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto

acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los

Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá

determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a

que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días,

prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso

de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso

determinará su ámbito territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén

declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo,

quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en

período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes

constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia

de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se

produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos

estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación

Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no

modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes

reconocidos en la Constitución y en las leyes.

 

TITULO VI

Del Poder Judicial

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por

Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes,

inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,

trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las

garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,

juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de

competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas

en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por

ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y

funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la

jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los

supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la

Constitución.

6. Se prohiben los Tribunales de excepción.

Artículo 118

Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los

Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos

en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso,

respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que

prevean las leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia

criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia

pública.

Artículo 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia

del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán

derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,

funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el

estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un

Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de

Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del

mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de

incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en

materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el

Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros

nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre

Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos

que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los

Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por

mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas,

todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de

ejercicio en su profesión.

Artículo 123

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano

jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en

materia de garantías constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a

propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que

determine la ley.

Artículo 124

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a

otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en

defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés

público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,

así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante

éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios

conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica

y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del

Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la

Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la

forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine,

así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del

Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y

descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la

ley establezca.

Artículo 127

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en

activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a

partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y

modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y

Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros

del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los

mismos.

 

TITULO VII

Economía y Hacienda

Artículo 128

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su

titularidad está subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante

ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,

especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de

empresas cuando así lo exigiere el interés general.

Artículo 129

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en

la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya

función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar

general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de

participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación

adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios

que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios

de producción.

Artículo 130

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de

todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la

ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de

vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de

montaña.

Artículo 131

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica

general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar

el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta

y de la riqueza y su más justa distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con

las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y

el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones

profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un

Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.

Artículo 132

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y

de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,

imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en

todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y

los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio

Nacional, su administración, defensa y conservación.

Artículo 133

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde

exclusivamente al Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán

establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá

establecerse en virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones

financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales

del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual,

incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público

estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales

que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los

Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la

expiración de los del año anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del

ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente

prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación

de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá

presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o

disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio

presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o

disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del

Gobierno para su tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos

cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 135

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda

Pública o contraer crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la

Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de

gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o

modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.

Artículo 136

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las

cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público.

Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones

por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General

del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al

Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas,

sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales

un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o

responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia

e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que

los Jueces.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del

Tribunal de Cuentas.

 

TITULO VIII

De la Organización Territorial del Estado

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en

las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan

de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de

solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por

el establecimiento de las diversas partes del territorio español, y

atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades

Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o

sociales.

Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en

cualquier parte de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente

obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas

y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.

CAPITULO SEGUNDO

De la Administración Local

Artículo 140

La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán

de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde

a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los

Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio

mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma

establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o

por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el

régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,

determinada por la agrupación de municipios y división territorial para

el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de

los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales

mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán

encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter

representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración

propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el

desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones

respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de

participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.

CAPITULO TERCERO

De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2

de la Constitución, las provincias limítrofes con características

históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y

las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su

autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo

previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las

Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las

dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al

menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos

requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el

primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones

locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse

pasados cinco años.

Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de

interés nacional:

a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito

territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones

del apartado 1 del artículo 143.

b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para

territorios que no estén integrados en la organización provincial.

c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere

el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en

que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la

gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el

carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes

Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las

Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes

Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los

miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias

afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será

elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos

serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el

Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento

jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad

histórica.

b) La delimitación de su territorio.

c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas

propias.

d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la

Constitución y las bases para el traspaso de los servicios

correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido

en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes

Generales, mediante ley orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes

materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su

territorio y, en general, las funciones que correspondan a la

Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya

transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio

territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle

íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los

mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por

cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en

general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de

la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos

hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;

las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza

y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro

de los objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la

Comunidad Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la

enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La

coordinación y demás facultades en relación con las policías locales

en los términos que establezca una ley orgánica.

2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las

Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias

dentro del marco establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1º. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad

de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el

cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal,

sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se

deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las

Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de

las Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y

desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,

forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas

relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,

relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,

ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las

obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de

leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este

último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la

ordenación de crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad

económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y

técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.

Legislación sobre productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin

perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades

Autónomas.

18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del

régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso,

garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el

procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las

especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades

Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica

sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de

responsabilidad de todas las Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación

del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y

señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés

general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,

servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el

territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de

comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y

telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos

hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad

Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su

aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía

salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio

de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas

adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,

aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de

una Comunidad Autónoma.

25. Bases de régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en

general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de

las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las

Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra

la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de

titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las

Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de

policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca

en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley

orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación

de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el

desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el

cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia.

31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de

referéndum.

2º. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades

Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y

atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las

Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

3º. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución

podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus

respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan

asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas

normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades

Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de

éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de

las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán

atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de

dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los

principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio

de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la

modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas

legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,

mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de

titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de

transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la

correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas

de control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios

para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas,

aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando

así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por

mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se

refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso

autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de

por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por

las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias

afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de

cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum

por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada

provincia en los términos que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para

la elaboración del Estatuto será el siguiente:

1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en

las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que

pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en

Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto

de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta

de sus miembros.

2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios,

se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual,

dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y

asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para

determinar de común acuerdo su formulación definitiva.

3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a

referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el

ámbito territorial del proyectado Estatuto.

4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la

mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes

Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto

mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo

sancionará y lo promulgará como ley.

5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este

número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley

ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido

a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en

el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser

aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada

provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo

anterior.

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no

aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no

impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma

proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el

apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el

artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en

una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a

un sistema de representación proporcional que asegure, además, la

representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de

Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,

elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al

que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema

representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en

aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán

políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de

Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal

Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de

la Comunidad Autónoma.

En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los

supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de

las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con

lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e

independencia de éste.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas

instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales

radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el

órgano competente en primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente

podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos

y con referéndum entre los electores inscritos en los censos

correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán

establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena

personalidad jurídica.

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se

ejercerá:

a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad

de sus disposiciones normativas con fuerza de ley.

b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del

ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del

artículo 150.

c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la

administración autónoma y sus normas reglamentarias.

d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del

Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando

proceda, con la administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la

Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente

gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo

requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no

ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá

adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento

forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado

interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el

Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las

Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el

desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios

de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los

españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores

del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los

recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:

a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre

impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del

Estado.

b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.

c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras

asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho

privado.

e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas

tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan

obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias

financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los

conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración

financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.

Artículo 158

1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una

asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los

servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de

un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales

en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y

hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de

Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán

distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y

provincias, en su caso.

 

TITULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el

Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres

quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica

mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo

General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre

magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos

y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de

quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un

período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible:

con todo mandato representativo; con los cargos políticos o

administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido

político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con

el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad

profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal

Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del

poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e

inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus

miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un

período de tres años.

Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio

español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones

normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad

de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la

jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias

recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades

referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y

formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades

Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes

orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las

disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades

Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o

resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o

levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162

1. Están legitimados:

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del

Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los

órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su

caso, las Asambleas de las mismas.

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica

que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el

Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos

legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con

rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda

ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal

Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que

establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín

Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el

valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no

cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la

inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas

las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen

plenos efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de

la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional,

el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las

condiciones para el ejercicio de las acciones.

 

TITULO X

De la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos

previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una

mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo

entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión

de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un

texto que será votado por el Congreso y el Senado.

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del

apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto

favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de

dos tercios, podrá aprobar la reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a

referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los

quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros

de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una

parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección

primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del

principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución

inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al

estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por

mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a

referéndum para su ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de

vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los

territorios forales.

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su

caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda

La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta

Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos

forales en el ámbito del Derecho privado.

Tercera

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario

requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del

órgano provisional autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia

Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las

existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de

conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y

dentro de la unidad e independencia de éste.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus

órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría

absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el

apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a

los órganos interinsulares correspondientes.

Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente

proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse

esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán

proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del

artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos

preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El

proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el

artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado

preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones

locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se

entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las

primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.

Cuarta

1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo

General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de

lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa

corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por

mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha

iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral

competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto,

y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.

2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma

en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo

caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo

143.

Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades

Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante

acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo

autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los

términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios

proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en

aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151

empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o

proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los

siguientes casos:

a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de

Autonomía aprobados conforme a esta Constitución.

b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara

a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo

143.

c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la

disposición transitoria primera en el plazo de tres años.

Octava

1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la

entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se

señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún

caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de

la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que

procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación

se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto

en dicho artículo.

Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las

funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución,

podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o

dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el

artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el

apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115,

y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y

69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con

anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a

inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo

previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo

70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la

edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.

Novena

A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del

Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de

un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de

cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como

miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del

Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General

del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres

años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir

de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política,

así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la

anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional,

de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945;

el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes,

de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de

26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del

Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la

de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera

definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que

pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21

de julio de 1876.

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo

establecido en esta Constitución.

 

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su

texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás

lenguas de España.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE

GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL

ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.



http://www.interbook.net/personal/angelberto/

angelberto@interbook.net

Encabezado.gif (5899 bytes)